Efectos de la pandemia en la Residencia Fiscal

Recursos Humanos y la continuidad

Marta Llisterri

El 14 de marzo de 2020 se aprobó el Real Decreto 463/2020, mediante el cual se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Este Real Decreto limitó la libertad de circulación de personas en todo el territorio español, permitiendo únicamente la movilidad para la realización de determinadas actividades y de trabajadores de sectores esenciales.

Dos días después, el 16 de marzo, se iniciaba un periodo de cierre de las fronteras exteriores de la Unión Europea, acompañado de la decisión de cierre de fronteras de cada Estado, obligando a las personas a permanecer en el país en el que se encontraban en dicho momento ante la imposibilidad de retornar a su residencia habitual.

Todo ello ha provocado dudas y consultas sobre como considerar y establecer la Residencia Fiscal.

El artículo 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece dos criterios a efectos de determinar la Residencia Fiscal de las personas, en la medida en que uno de ellos se cumpla, el contribuyente será Residente Fiscal en España en el ejercicio de referencia:

  1. Cuando el contribuyente permanezca en España por un periodo superior a 183 días.
  2. Cuando radique en España su centro de intereses vitales o económicos.

La OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), a estos efectos recomienda que no se tengan en cuenta los periodos en que una persona permanece en un país por causa de fuerza mayor, como supone el coronavirus.

En la consulta vinculante 1983 de 2020, la Dirección General de Tributos (DGT) en España se desmarca del criterio de la OCDE, considerando los días de presencia física en España por fuerza mayor con motivo del Estado de Alarma, como días computables a efectos de determinar la residencia fiscal.

No obstante, en una reciente consulta vinculante de abril de 2021, a efectos de la determinación de la residencia fiscal de las personas, la DGT matiza el criterio establecido en la consulta anterior, considerando que un residente fiscal en Marruecos, que llegó a España el 12 de marzo de 2020 y que debido al Estado de Alarma en España y al cierre de fronteras de Marruecos del 23 de marzo de al 15 de julio de 2020, no pudo regresar a su país hasta el 19 de agosto de 2020, superando los 183 días de presencia en España, pueda ser considerado residente fiscal exclusivamente en el extranjero, Marruecos, atendiendo al Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Marruecos.

La DGT resuelve que, cuando exista un convenio para evitar la doble imposición, no deberían surgir implicaciones fiscales en España ya que, aunque esas personas pudieran llegar a ser consideradas residentes fiscales en España según la legislación interna española por la prolongación de su estancia como consecuencia del COVID-19, los criterios establecidos en el citado convenio para dirimir las situaciones de doble residencia fiscal, deberían ser suficientes para que dichas personas no fueran consideradas residentes en España sino únicamente en su Estado de residencia original, resolviendo un posible conflicto de doble residencia fiscal.


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